Resumen del Artículo Disposición transitoria cuarta

Artículo Disposición transitoria cuarta del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo. (codigo) — Disposición transitoria cuarta. Edificación y rehabilitación forzosa. 1. El plazo para el cumplimiento del deber de edificar o, en su caso, rehabilitar, será el establecido en la normativa anterior a la entrada en vigor de Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril,…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición transitoria cuartaDisposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Edificación y rehabilitación forzosa.

1. El plazo para el cumplimiento del deber de edificar o, en su caso, rehabilitar, será el establecido en la normativa anterior a la entrada en vigor de Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, cuando ya hubiera comenzado su cómputo a la citada fecha.

2. El plazo supletorio previsto en el apartado 2 del artículo 205 de este Texto Refundido comenzará a contarse a partir de la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, respecto de aquellos casos en los que la normativa anterior a la citada Ley no establecía el deber de edificar y este Texto Refundido sí lo haga, y el hecho que este Texto toma como referencia para el cómputo del plazo ya se haya producido en el momento de entrada en vigor de dicha Ley.

3. Los mecanismos previstos en el presente Texto Refundido para el supuesto de que se incumpla el deber de edificar se aplicarán a todos los inmuebles respecto de los que se haya cumplido el plazo respectivo antes de la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, o se cumpla con posterioridad a ella, aunque el plazo sea el establecido en la normativa anterior o haya comenzado a computarse antes de la entrada en vigor de la citada Ley, y sin necesidad de que le inmueble estuviese inscrito en el Registro Municipal de Solares. En todo caso, el inicio de los procedimientos de edificación o rehabilitación forzosa no podrán producirse antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística.

Norma publicada: 22 de abril de 2004

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria cuarta

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